22-11-2007
"A.- En fechas recientes, este Ayuntamiento ha tenido noticia de la inscripción en
el Registro de la Propiedad, por parte de la Iglesia Católica, a través de su
Diócesis, de uno o varios edificios religiosos de esta localidad acogiéndose a los
artículos 206 y 207 de la Ley Hipotecaria. Así mismo, hemos sabido que esto es
algo general en toda Navarra, contándose por centenares las inscripciones de
parroquias y ermitas realizadas estos últimos años, (a raíz de la supresión en
1998 del artículo 5 del Reglamento Hipotecario que impedía el registro de los
lugares de culto), así como de casas parroquiales, atrios, cementerios y otros
bienes construidos o adquiridos y mantenidos por los pueblos, que hasta ahora
estaban sin inscribir a nombre de ningún titular.
B.- Según el artículo 206 de la Ley Hipotecaria “El Estado, la provincia, el
municipio y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que
forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica,
cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes
inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el
funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos en la que se
expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”.
La Iglesia Católica acogiéndose a esta vía excepcional y con un coste simbólico,
está inscribiendo a su nombre numerosos bienes que pertenecen a los pueblos,
siguiendo un procedimiento que no conlleva publicidad alguna, (no requiere
información pública, ni notaría, ni publicación de edictos) y obteniendo de ese
modo la “privatización” de esos bienes públicos, sin el conocimiento de la
población en general, ni de sus representantes públicos.
C.- El artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que da a la Iglesia el privilegio (así lo
C.- El artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que da a la Iglesia el privilegio (así lo
califican algunas sentencias) de inscribir mediante la propia certificación del
Diocesano, permite el acceso de bienes al Registro.
Este artículo está bajo sospecha de anticonstitucionalidad, tras algunas
sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo basadas en algo
lógico: la Ley Hipotecaria fue aprobada en 1946 en pleno estado confesional
franquista. De ahí las generosas prerrogativas para la inscripción que concede a
la Iglesia. Establecida con la Constitución Española de 1978 la no
confesionalidad del Estado, es más que cuestionable que la Ley Hipotecaria
continúe otorgando al Diocesano tareas de funcionario público, con el fin de
practicar la inscripción de bienes a su propio nombre.
D.- En general estos edificios, como es público y notorio a la luz de los archivos
municipales y la memoria popular, fueron construidos y amueblados por los
pueblos, que ejercían el patronazgo de los mismos por medio de sus Concejos y
Ayuntamientos. Su utilidad no era únicamente religiosa: en ellos se elegía el
Ayuntamiento, se reunían los batzarres vecinales, se enterraba a los muertos,
avisaban al pueblo con las campanas y servían de defensa en caso de ataque.
Campaneros, almosneros, sacristanes y clérigos eran elegidos por el pueblo.
Bien con cargo a los fondos públicos, bien por el impuesto de la Primicia que
recaudaba el Ayuntamiento, bien por enajenación de otros bienes públicos o
bien por medio del trabajo en auzolan, existen infinidad de acuerdos
municipales en los que se decide, se contrata y se paga la construcción o
arreglo de las parroquias, ermitas, casas curales, cementerios, así como la
adquisición de los retablos, capillas, sagrarios, campanas, etc. Basta que
cualquier Ayuntamiento ojee sus archivos para comprobarlo. Todavía hoy son
constantes las obras que se realizan en muchos de estos edificios, mayormente
a costa de los fondos públicos y del esfuerzo de los pueblos. Que sepamos, no
existen ningún acuerdo municipal en el que un Ayuntamiento haya hecho
renuncia de sus derechos sobre ese patrimonio acumulado durante siglos.
E.- Además de la tradición, la consideración como propiedad pública de estos
bienes tiene sus antecedentes legislativos: La Ley de Confesiones y
Congregaciones Religiosas de 1933, en su artículo 11, reconocía pertenecer a
la propiedad pública los templos de toda clase y sus edificios anexos, casas
rectorales etc. y la misma condición se daba a los muebles, ornamentos,
imágenes... Y en su artículo 12 decía que todo lo anterior seguiría destinado “al
mismo fin religioso del culto católico, a cuyo efecto continuarán en poder de la
Iglesia católica para su conservación, administración y utilización según su
naturaleza y destino. La Iglesia no podrá disponer de ellos y se limitará a
emplearlos para el fin al que están adscritos”.
El hecho lamentable de que la dictadura franquista aboliera la legalidad
republicana y concediera todo tipo de privilegios a la Iglesia Católica, no puede
tener continuidad en nuestros días con la citada Ley Hipotecaria de 1946, ni
puede cambiar la consideración pública de los citados bienes.
F.- La inmatriculación en el Registro de la Propiedad convierte en propiedad
privada lo que es y siempre ha sido propiedad pública. Es la Iglesia Católica, no
la Parroquia, quien va a ser titular de la propiedad, de modo que puede
disponer de esos bienes con otros fines (venderlos, alquilarlos, explotarlos
como lugares turísticos etc.) fines que pueden ser ajenos, si no contrarios, a las necesidades de los pueblos que han construido o adquirido y conservado este
patrimonio.
Los recientes casos de la comarca de Itoiz, (indemnizaciones millonarias a la
Iglesia) o la polémica suscitada por la intervención inmobiliaria en cementerios,
son ejemplos que no queremos que se repitan en nuestros pueblos.
La propiedad pública de los edificios es la mejor garantía del uso vecinal de los
mismos, tanto para funciones religiosas como culturales, tal y como se ha
hecho hasta la fecha, sin que ningún propietario particular pueda vender,
alquilar o condicionar su uso.
El uso que tradicionalmente ha hecho la Iglesia de los edificios no debe servir
de apoyo para atribuirse a futuro la propiedad privada de los mismos; y ello sin
perjuicio de que se mantenga el uso religioso de esos bienes de propiedad
pública, uso que no cuestionamos y que tampoco se ha cuestionado en los
lugares donde un ayuntamiento ha registrado algún lugar de culto.
G.- Conforme al artículo 110 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local, las
Entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa,
recuperación y mejora de los bienes y derechos de su Patrimonio, y tienen la
obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.
Incluso, dispone dicho artículo, cualquier vecino que se halle en pleno goce de
sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las Entidades locales el ejercicio
de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
Los Ayuntamientos, sin hacer dejación de sus obligaciones, deben tomar la
iniciativa de utilizar el mismo derecho que les confiere el propio artículo 206 de
la Ley Hipotecaria e inmatricular esos bienes que carecen de titular registral y
que les pertenecen.
De otra parte, en los supuestos en que se haya llevado a cabo la inscripción de
esos bienes a favor de la Iglesia Católica por la vía del citado artículo 206, dicha
inscripción no surte efecto frente a terceros hasta transcurridos dos años desde
su fecha. Los Ayuntamientos y Concejos, deberán analizar la información y
documentación de los archivos etc. de que dispongan, haciendo valer este
derecho ante los Tribunales en defensa del patrimonio público, cuando dicha
realidad extrarregistral pueda acreditarse.
H.- Es importante tener en cuenta que conforme al artículo 100 de la Ley Foral
6/1990 de Administración Local los bienes de dominio público y los comunales,
son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que entendemos permitirá
en todo caso, acreditada esta naturaleza, su recuperación.
Finalmente, consideramos que la magnitud de este asunto sobrepasa las
posibilidades de un Ayuntamiento particular, y exige una acción mancomunada
de todos los Ayuntamientos y Concejos afectados, y el apoyo del Gobierno y
Parlamento de Navarra.
Por todo lo anterior, del mismo modo que otros ayuntamientos de Navarra, este
Ayuntamiento adopta los siguientes ACUERDOS:
1.- Iniciar todos los procedimientos legales oportunos para impedir la
privatización de los edificios y bienes públicos de uso religioso de la localidad,
así como de cualquier patrimonio que pueda encontrarse en la misma o similar
situación.
2.- Proceder a inmatricular, de acuerdo con la Ley Hipotecaria, como bienes
públicos y a nombre del Ayuntamiento, los edificios, ermitas, cementerios, casas y demás propiedades públicas que todavía estén sin registrar, y que sean
susceptibles de ser privatizados por la Iglesia.
3.- Enviar estos acuerdos al Gobierno, al Parlamento de Navarra y a la opinión
pública, haciéndoles participes de nuestra preocupación por el futuro de este
Patrimonio navarro. Enviar asimismo una copia al Ayto. de Uharte.
5.- Acudir una representación de esta corporación a la asamblea de
representantes de Ayuntamientos y Concejos navarros anunciada en la Casa de
Cultura de Burlada-Burlata el próximo 15 de Diciembre a las 10 de la mañana
para tratar el tema conjuntamente".
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